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LA ORDEN DE PROTECCION PENAL - REQUISITOS FUNDAMENTALES
25 de febrero de 2019

El párrafo primero del artículo 544 ter LECrim. establece

que el Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de

violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la

comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad

sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo

173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima

que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en el

precepto indicado, entre ellas, cualesquiera de carácter penal previstas en la

legislación procesal criminal, tal y como se encarga de especificar el número 6

del precepto.

El elemento central que ha de presidir la adopción de medidas cautelares

es, pues, la constatación de una “situación objetiva de riesgo para la víctima”. No

basta, pues, con la mera interposición de una denuncia, ni tampoco con que los

hechos narrados en la misma ofrezcan verosimilitud, sino que se precisa, siendo

necesario el razonamiento correspondiente al efecto, que quede patente la

existencia de un riesgo objetivo para la víctima que haga necesario la adopción de

alguna de las medidas que se contemplan en la regulación de la orden de

protección.

Se trata de una exigencia legal común con el resto de medidas cautelares

establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.La resolución ha de ser

motivada y la motivación, como no podía ser de otro modo, habrá de resultar de

la ponderación de los intereses en juego, en este caso, la libertad de una persona

cuya inocencia se presume, por un lado, y la evitación de hechos delictivos con

incidencia en bienes jurídicos de la víctima, por otro.

Todo ello encuentra pleno desarrollo, por un lado, en el número 6 del

mismo artículo 544 ter, cuando señala que, si bien ha de actuar el Juez de

Instrucción “atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la

víctima” ello no excusa de atender igualmente, en la adopción de las medidas

concretas, a los “requisitos, contenido y vigencia” establecidos en la Ley para

cada una de ellas y, por otro, en el artículo 544 bis que, atendiendo a las medidas

de carácter penal adoptadas y que son objeto de impugnación, señala que habrán

de ser adoptadas “de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al

fin de protección de la víctima”.

Pudiera entenderse que la excepcionalidad y subsidiariedad propias de la

prisión provisional como privación absoluta de libertad no son de aplicación ante

medidas que implican tan sólo una restricción de la misma, mas, queda claro, entodo caso, que la adopción de estas últimas no puede prescindir de criterios de

necesidad y proporcionalidad que, lógicamente, por otro lado, habrán de tener en

cuenta toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la

decisión, como las reglas del razonamiento lógico y de la experiencia común. Lo importante es examinar y plantear las circunstancias concretas del caso en cuestión pero centrando la cuestión en la situación objetiva de riesgo, porque sin ella no podrá otorgarse.O bien se se otorga sin éste indispensable requisito, podrá recurrirse en apelación en donde las Audiencias Provinciales lo exigen con rigor .En todo caso, al tratarse de una medida cautelar podrá pedirse en cualquier momento del procedimiento penal, o incluso solicitar que desaparezca ante un cambio de las circunstancias concretas del estado del proceso penal.

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