Se ha partir de la exigencia del art. 66 del Código Penal que establece:
1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales
observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes
reglas:
1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.
4.ª Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a la establecida por la ley, en su mitad inferior.
5ª. Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de
que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por
tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la
misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley
para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la
gravedad del nuevo delito cometido.
A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que
debieran serlo.
El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la
individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el CP por
la LO 11/03, de 29-IX, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo
dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal(ss. de 26-IV-95 y 12-VI-02, entre
otras). Asimismo, también ha establecido el alto Tribunal Supremo con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión,
por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la
individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del
delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.Ciertamente, el art. 66 del CP, tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello NO quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha
declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional , la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las
garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE),
entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en
Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de
Derecho (art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función
jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo
órgano jurisdiccional tiene la Ley (art. 117.1 y 3 CE) (SSTC 55/87, de 13-V y 221/01,
de 31-X). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la
arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el
ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y
constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la
resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan (SSTC
184/95, de 12-XII; 139/00, de 29-V).En este sentido, también explica la Magistrada a quo que las pretéritas (pero muy recientes) condenas que se le han impuesto al acusado han consistido en multas en tres de los pronunciamientos, lo cual viene a patentizar indiscutiblemente que dicha
modalidad sancionadora pecuniaria ha resultado absolutamente ineficaz desde el
punto de vista de la prevención especial.
En definitiva, el Juez a la hora de fijar su pena debe tener como punto de partida el marco legal penológico que oscile entre la pena que el precepto indique expresamente , y como criterio la proporcionalidad lo que se ha de interpretar en atención a las circunstancias fácticas concurrentes en el caso concreto , tanto las circunstancias personales del penado, del hecho cometido, y todos los datos existentes como probados, junto a la mayor o menor gravedad de la pena etc.etc.La falta de proporción, se considera una infraccción que puede y debe ser corregido en la