El Juzgado de lo Penal de Bilbao ha absuelto a quien moraba en la vivienda en la que se encontró una plantación de droga, y ello porque la policía no solicitó la autorización judicial tal y como recoge la sentencia La protección constitucional del domicilio en el artículo 18.2 de la Constitución Española
se concreta se materializa en su inviolabilidad, que constituye un auténtico derecho
fundamental de la persona establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro
del espacio limitado que la propia persona elige, resulte «exento de» o «inmune a» cualquier
tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, siendo así que
fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el
registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial
(SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 10/2002, de 17 de enero; 22/2003, de 10 de febrero).
En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia esta vez sentada por la Sala II del
Tribunal Supremo (SSTS 1803/2002, de 4 de noviembre; 261/2006, de 14 de marzo; 719/2013,de 9 de octubre; 4 de Octubre de 2.018), establece los siguientes requisitos para poder dar
validez a la prestación del consentimiento autorizante del registro domiciliario:
a) Que esté otorgado por persona capaz y mayor de edad.
b) Que esté otorgado consciente y libremente, lo que requiere que no esté invalidado por
error, violencia o intimidación de cualquier clase y que no se condicione a circunstancia alguna
periférica.
c) Que se refleje por escrito, ya se preste el consentimiento oralmente o por escrito.
d) Debe otorgarse expresamente. En este sentido, aunque el artículo 551 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal autoriza el consentimiento presunto, este artículo ha de interpretarse
restrictivamente pues el consentimiento tácito ha de constar de modo inequívoco mediante
actos propios, tanto de no oposición, cuanto y sobre todo, de colaboración, debiendo
resolverse la duda sobre el consentimiento presunto en favor de la no autorización en virtud del
principio in dubio libertas y el criterio declarado por el Tribunal Constitucional de interpretar
siempre las normas en el sentido más favorable a los derechos fundamentales de la persona,
en este caso del titular de la morada.
e) Que se otorgue en las condiciones de serenidad y libertad ambiental necesarias.
f) Debe ser otorgado por el titular del domicilio, titularidad que puede provenir de
cualquier título legítimo civilmente, entre ellos el arrendamiento.
g) Debe ser otorgado para un asunto concreto del que tenga conocimiento quien lo
presta, sin que se pueda aprovechar para otros fines distintos (STS de 6 de junio de 2001).
Y h) No requiere de las formalidades recogidas en el artículo 569 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal respecto de la presencia del Letrado de la Administración de Justicia.
Además, como ha establecido la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de
Marzo de 2.016 (también Sentencia de 1 de Febrero de 2.011), si la persona a la que se ofrece
la posibilidad de consentir el registro en su propio domicilio se hallase privado de libertad,
detenido o preso preventivo deberá estar asistida de Abogado en el momento en que recibe el
ofrecimiento y presta su consentimiento al registro, lo que así se hará constar por diligencia
policial, y ello en aras al respecto al derecho de defensa y a su articulación dentro del proceso
penal para lo que el investigado de que se trate ha de estar asesorado sobre el contenido y
alcance del acto de naturaleza procesal y sustantivo que realiza.
Este último requisito es justo el que no se cumplió en el caso pues, tal y como se desprende de la diligencia obrante al folio 29 de la causa, extendida a las 9:55 horas del 11 de
Marzo de 2.017, se recabó del ahora encausado autorización para la entrada y registro de su
domicilio por la Policía actuante, con la finalidad anunciada de comprobar la existencia de
plantas y utensilios relacionados con el cultivo de sustancias estupefacientes, pero sin
presencia ni asistencia letrada. Desde luego que la ya citada situación de privación de libertad,
detención o prisión provisional resulta aplicable a la que tenía el encausado en el momento en
el que se le pidió consentimiento, pues éste último se encontraba sujeto al desarrollo y fin de la
actual policial emprendida que abarcaba inicialmente la averiguación de un posible delito de
lesiones o violencia de género, que es lo que desencadenó de hecho la actuación, pero
también un posible delito contra la salud pública, de modo que a resultas de tales actuaciones
policiales resulta evidente que el encausado se encontraba retenido y por ta