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EL HECHO DENUNCIADO PARA PODER SER DEMOSTRADO-REQUISITOS JURISPRUDENCIALES

La declaración de la persona que denuncia, y que se presente como víctima, a de reunir unos requisitos establecidos por la jurisprudencia, para alcanzar el valor de prueba
de cargo, que son los siguientes:
" A)-....La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las
tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de
sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de
móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad
de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre
y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre
bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés
en la condena del denunciado como es natural, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005y 23.5.2006, que
cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede
ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las
concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de
resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente
inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de
sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas
características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el
principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la
inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la
prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la
víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón
alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada,
ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
B) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a
las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su
versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima . Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim.), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las
producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones
prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia  material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse  sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria
conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso los indicados criterios no s on condiciones objetivas de validez de la
prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima,
delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable
y controlable así c

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